< Código Tributario

Código Tributario Artículo 43 Bis Provincia de San Juan


Código Tributario San Juan
Artículo 43 Bis.

RÉGIMEN DE ACTUALIZACIÓN:

A. DEL CRÉDITO FISCAL:

Inciso a) Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones del mes.

Inciso b) La actualización procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice. A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección General Impositiva de la Nación.

Incido c) El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.

Inciso d) Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para los tributos.

Inciso e) La actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses previstos en este Código.

Inciso f) Toda deuda por hechos imponibles anteriores al 1 de Enero de 1980, será actualizada en función de la Ley vigente hasta el 31/12/79, hasta tanto corresponda la aplicación del régimen de actualización que adquiere vigencia por la presente. A partir de dicha vigencia, los aludidos índices, formarán parte de los establecidos por esta Ley.

Inciso g) Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los incisos anteriores, devengarán en concepto de interés el UNO por ciento mensual, el cual se abonará juntamente con aquellas sin necesidad de interpelación alguna. El interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague. La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección General de Rentas al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.

Inciso h) Por el período durante el cual no corresponda actualización, conforme a lo previsto en el Inciso a), las deudas a favor de la Dirección General de Rentas devengarán:

1) Un interés resarcitorio mensual, sin necesidad de interpelación alguna, que se computará desde la fecha de vencimiento de la obligación tributaria adeudada por el contribuyente o responsable hasta la fecha en que se pague o se regularice la misma o bien hasta la fecha en que se interponga la demanda judicial para su ejecución. La tasa de interés resarcitorio mensual será fijada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, por resolución fundada.

2) Un interés punitorio mensual que se computará desde la fecha de interposición de la demanda judicial hasta la fecha en que se pague o se regularice la obligación adeudada por el contribuyente o responsable. La tasa de interés punitorio mensual será fijada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, por Resolución fundada y no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) la tasa de interés resarcitorio mensual que se encuentre vigente".

B) DEL DEBITO FISCAL:

En los casos en que los constituyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el inc. b).

Provincia de San Juan Artículo 43 Bis Código Tributario
Artículo 1 ...42 BIS 43 43 Bis 44 45 ...442
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?



Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales



buenos dias soy una vecina afectada por una construccion clandestina sin planos realizada por un vecino lindero a mi propiedad usando mi mediane, causandome danos estructurales comprobados. la obra en cuestion una terraza sin autorizacion, ha sido inspeccionada y sancionada por la municipalidad solo con una multa , pero continua en pie ,agravando los danos estructurales en mi vivienda representando danos estructurales representando un riesgo para la seguridad propia y de terceros ( cables de luz y otros colgando de mi pared que estaban apoyados sobre la medianer en la que se construyo misma, desprendimiento permanente de la misma. LA MUNICIPALIDAD ( quien tiene la potestad de la remocion o demolicion de la obra ilegal,en medio del marco de las conferidas por el articulo27 inc.5,10y19 del DECRETO-LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES). NO TOMA MEDIDAS , NESECITO URGENTE INTERVENCION JUDICIAL , donde puedo mandar un mei para realizar esta denuncia o dirigirme persnalmente a dejar una carpeta con todas las pruebas de los danos realizadas , TANTO POR LA MUNICIPALIDAD de la matanza , como DE UN ARQUITECTO PARTICULAR ESPERO SU RESPUESTA GRACIAS



Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?



El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar



Últimos comentarios

¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse